COMUNICADO ACLARATORIO
La Secretaría de Transparencia, dependencia encargada de asesorar al Presidente de la República, a la Vicepresidenta, al Secretario General y a la Jefe de Despacho Presidencial del Departamento, en la formulación e implementación de una política pública integral para la promoción de la transparencia y la lucha contra la corrupción, se permite emitir aclaración sobre el comunicado publicado en su página web el 17 de octubre del presente año, como sigue.
Conforme lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2647 de 2022, esta Secretaría es una oficina asesora del Gobierno Nacional que, en materia de lucha contra la corrupción, está facultada para generar alertas tempranas dirigidas a garantizar la transparencia en el manejo de los recursos y la integridad de la administración pública, así como denunciar hechos de corrupción que la ciudadanía nos reporta utilizando los canales que hemos dispuesto para estos fines.
En concordancia con lo anterior, resultan pertinentes las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. FACULTADES LEGALES DE LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE GENERACIÓN DE ALERTAS TEMPRANAS
El decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, en su artículo 26 establece las funciones y facultades de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, específicamente ostenta la función de “Solicitar y analizar información de naturaleza pública de las entidades públicas o privadas que ejecuten recursos del Estado o presten un servicio público y de los sujetos obligados bajo la Ley 1712 de 2014 cuando sea necesario para verificar la transparencia en el manejo de los recursos y la integridad de la administración pública, y generar alertas tempranas.", así como de “Elaborar estudios e investigaciones y diseñar instrumentos que permitan conocer y analizar el fenómeno de la corrupción, y ejercer la administración, divulgación y funcionamiento del Sistema General de Información de Lucha Contra la Corrupción, el cual interoperará los diferentes sistemas de información y bases de datos con que cuenta el Estado, con el fin de generar alertas tempranas de corrupción…." y “Contribuir en la coordinación interinstitucional de las diferentes ramas del poder público y órganos de control del nivel nacional y territorial, para la ejecución de la política de transparencia y lucha contra la corrupción." (negritas fuera de los textos originales)
Sumado a lo anterior, el Decreto 2821 del 03 de diciembre de 2013 “Por el cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales", con el fin de realizar las actividades necesarias para asegurar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos, establece en su artículo 2 numeral 6, que la Secretaría de Transparencia INTEGRA DE MANERA PERMANTENTE ESTA COMISIÓN, motivo por el cual no existe duda alguna de que ésta dependencia tiene la facultad y, sobre todo, la obligación de ejercer las funciones previstas en la referida norma.
2. METODOLOGÍA Y FUNDAMENTO LEGAL
En el marco de las referidas funciones y facultades legales, presentamos el día 17 de octubre de 2023, un informe que refleja 553 candidatos a alcaldías y concejos municipales que podrían estar incursos en una inhabilidad para las próximas elecciones del 29 de octubre de 2023, por estar asociados en algún contrato con entidades del sector público en los sistemas de información, entre el 29 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023.
Esta información resultó del siguiente procedimiento técnico, a saber:
2.1 Haciendo uso del software licenciado Power BI, mediante el modelado de datos, se efectuó el cruce de dos bases de datos abiertos:
- SECOP II - Contratos Electrónicos en Datos abiertos.
- CANDIDATOS_DEFINITIVO_ELECCIONES_2023
Al efecto se usó como llave el número de cédula del candidato, cruzada con “Documento Proveedor" e “Identificación Representante Legal".
2.2 La búsqueda fue validada en SECOP II - Contratos Electrónicos en Datos abiertos, con tres criterios:
- Fecha de firma después de: 01 DE 11 DE 2022
- Ciudad: ciudad de la candidatura
- Identificación Representante Legal: número de identidad del candidato
En este sentido, es necesario mencionar que los numerales 3 de los artículos 43 y 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), establecen:
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
ARTÍCULO 95. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio."
No obstante, la Secretaría de Transparencia no es la entidad competente para la gestión, almacenamiento, custodia ni expedición de copias de los contratos que en el resultado del procedimiento técnico se asociaban a cada candidato; como tampoco cuenta con facultades de policía judicial que le autoricen efectuar análisis probatorios y menos aún sobre bases de datos privadas, no siéndole oponibles los documentos privados o particulares como renuncias, actas de juntas, actos administrativos u otros documentos que hagan constar los cambios en los representantes de las entidades; es por ello que, con base en el resultado del procedimiento técnico empleado para ejercer sus funciones como integrante permanente de la Comisión de garantías electorales y el resultado del Software empleado, la Secretaría de Transparencia se limitó a emitir una alerta temprana y ponerla en conocimiento de la autoridad competente.
3. TRASLADO AL CNE
Por las razones anteriores, las conclusiones de este informe fueron trasladas al Consejo Nacional Electoral, para que, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, previo análisis de cada caso particular, determinara la procedencia de revocar la inscripción de los candidatos a alcaldías y concejos que se relacionaban en el informe, ante una eventual incursión en la causal de inhabilidad de celebración de contratos consagrada en los artículos 95 numeral 3 y 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), respectivamente.
Es necesario aclarar que sería el CNE quien determinara cuáles de los candidatos cuyos datos se asociaban con algún contrato con entidades del sector público en los sistemas de información, entre el 29 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, efectivamente se encontraban en la referida causal de inhabilidad; entendiendo que esta decisión le compete de forma absoluta e irrestricta a la autoridad electoral.
En conclusión, la Secretaría de Transparencia, en prevalencia del principio de buena fe y la presunción de inocencia, no afirmó la concurrencia de inhabilidades en los candidatos, sino que alertó, con base en un procedimiento técnico, sobre la posible existencia de estas, para que fuera el CNE, como autoridad competente, quien determinara si existían o no dichas inhabilidades; en tal sentido, esta Secretaría ha elevado derecho de petición de información ante la autoridad electoral, a efecto de que nos indique cuáles de los 553 candidatos reportados en riesgo de inhabilidad, efectivamente fueron inhabilitados.
CASO CONCRETO
Como consecuencia de lo anterior, se aclara que el contrato CO1.PCCNTR.4243435, asociado por el cruce de información de bases de datos abiertas realizado con el Software Power BI, a los datos de la señora Sandra Liliana Ruiz Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.810.586, fue celebrado con la Fundación Renasci Humanita, representada legalmente por la señora María Luz Stella Rodríguez Camacho; no estando relacionada la señora Ruiz Rodríguez en dicho contrato.
Se inserta enlace al contrato DAAMC 043-2022.
CLAUSULADO DAMC.pdf